La asignación de honorarios a directores y socios gerentes tiene un impacto directo en la carga tributaria de la empresa y del individuo. Una revisión sobre cómo optimizar las deducciones en Ganancias, las retenciones vigentes y las nuevas reglas de facturación electrónica que ya están en marcha.
Desde la perspectiva de la empresa, con respecto al impacto en el Impuesto a las Ganancias, los honorarios acordados en asamblea representan una deducción de tercera categoría que debe computarse en el ejercicio en el que se pagan o se asignan. Sin embargo, la normativa impone un límite estricto: la sociedad solo podrá deducir el importe mayor que resulte de comparar dos topes.
Por un lado, un tope fijo de $12.500 por director, que la Ley 27.630 incrementa un 40 % ($17.500) cuando la persona perceptora es mujer, y un 60 % ($20.000) cuando es travesti, transexual o transgénero (art. 91, inciso i, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según art. 6° de la Ley 27.630). Por el otro, se encuentra el tope porcentual equivalente al 25 % de la utilidad contable. La sociedad podrá deducir el que resulte mayor de ambos. Para el cálculo es importante hacer un depurado de esta utilidad para evitar que un excedente en la asignación se convierta en un gasto no deducible, lo que incrementaría innecesariamente el impuesto determinado para la firma.
Para el Director, que ejerce el cargo, el panorama tributario es diferente. Los honorarios percibidos constituyen ganancias gravadas de cuarta categoría. El sistema prevé un tratamiento dual para evitar la doble imposición: el monto que la sociedad logra deducir queda gravado en cabeza del director, mientras que cualquier diferencia excedente que la empresa no logre deducir resulta no computable para la persona física.
Al momento del pago o puesta a disposición de estos fondos, la empresa debe aplicar una retención de Impuesto a las Ganancias conforme al régimen de la Resolución General (AFIP) 830 —conviene verificar el código de régimen vigente en el Anexo II al momento de liquidar—. Para la planificación financiera, buena parte de los importes de la escala llevan tiempo sin actualizarse en términos reales, lo que puede generar descuentos superiores a los esperados sobre los montos líquidos a cobrar. Además, el rol de director exige la inscripción obligatoria como trabajador autónomo: ese aporte es obligatorio aun cuando la persona realice además tareas administrativas en relación de dependencia para la misma compañía, aunque en ese caso puede sumar en forma optativa los aportes correspondientes a esa relación de dependencia.
El encuadre en los impuestos transaccionales depende estrictamente de las tareas ejecutadas. Las funciones puras de directorio, como la representación y la conducción política o comercial de la sociedad, se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) bajo el artículo 7°, inciso h), punto 18 de la ley, en tanto se acredite la efectiva prestación de las funciones y una relación razonable entre el honorario y la tarea desempeñada. No obstante, si el director presta servicios administrativos o técnicos adicionales sin relación de dependencia, esa actividad paralela sí estará alcanzada por el tributo.
En cuanto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la gravabilidad depende de cada jurisdicción. A modo de referencia, tanto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como en la Provincia de Buenos Aires la retribución por funciones puras de directorio queda fuera del objeto del impuesto (conviene confirmar la redacción vigente de cada Código Fiscal, ya que la calificación técnica —exención formal o exclusión de objeto— puede variar entre jurisdicciones).
Uno de los cambios normativos recientes más importantes es la obligación de emitir comprobantes electrónicos. Tras la modificación impulsada por la RG (ARCA) 5866, que dejó sin efecto la exención de la RG 1415, los directores pasaron a estar obligados a facturar sus honorarios a partir del 1° de julio de 2026.
El momento en que corresponde emitir la factura es cuando la asamblea, la reunión de socios o el directorio asignan individualmente los honorarios. El tratamiento de los anticipos o cobros a cuenta percibidos antes de esa aprobación formal es, a la fecha, un punto que la propia reglamentación no ha terminado de aclarar: existe una discusión abierta entre facturar por lo efectivamente percibido durante el ejercicio o hacerlo únicamente al momento de la asignación asamblearia, por lo que conviene hacer un seguimiento del criterio que finalmente fije el fisco antes de definir el procedimiento a aplicar.